Resumen: La Audiencia absuelve a la acusada de los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal por los que fue objeto de acusación. Estudio de los elementos de los diferentes delitos objeto de acusación y de sus diferencias, especialmente, entre la estafa y la apropiación indebida y entre esta y la administración desleal. La prueba acerca de la validez del documento por el la acusada extrajo dinero de las cuentas bancarias de su esposo que falleció al poco tiempo. Valor de la prueba testifical y de la pericial caligráfica sobre la autoría de la firma del documento. La previa autorización para realizar extracciones de dinero de una cuenta bancaria excluye los delitos objeto de acusación.
Resumen: La Sala asume su competencia para el enjuiciamiento de los hechos, dado el lugar de comisión. Se condena al acusado como responsable de un delito de apropiación indebida por acreditarse que el mismo hizo suyo un dinero de la Federación que presidía, del que podía disponer en su condición de titular de la tarjeta de crédito vinculada a la cuenta de la federación, mediante la realización reintegros que aplicó a fines propios y cargos en la cuenta de gastos por servicios de compras no relacionadas con sus funciones ni con los fines de la federación. No se considera aplicable el subtipo agravado, al ser la cuantía defraudada inferior a 50.000 euros y tampoco el abuso de las relaciones existentes entre la víctima y defraudador, porque la raíz del delito de apropiación indebida se encuentra en el abuso de confianza de que se vale el sujeto activo y en este caso no se identifica una relación entre la Federación perjudicada y el defraudador distinta de la que posibilitaba al acusado manejar los fondos de los que, abusando de la confianza recibida, se apropió. El tiempo transcurrido desde la incoación de la causa, hasta la elevación de la misma, para su enjuiciamiento, a esta Audiencia Provincial excede de la duración que pudiera esperarse para la instrucción de un procedimiento cuyo objeto quedó finalmente reducido a las irregularidades, en un acotado periodo de tiempo, en la gestión y disposición del dinero de la Federación por su parte por lo que se aprecian dilaciones indebidas.
Resumen: Consta en loa hechos probados de la sentencia recurrida que el contrato celebrado entre los perjudicados, por un lado, y el condenado en la instancia y una entidad mercantil, por otro, lo fue de arras penitenciales previo a la compraventa de una parcela, a quien hicieron entrega, mediante trasferencia bancaria, de la cantidad de 5.000 euros, que tendría validez hasta una fecha determinada, transcurrida la cual el acusado no se puso en contacto con los futuros compradores, procedió a la venta de la parcela en cuestión a terceras personas, no devolviendo el importe recibido en concepto de arras, y la Sala, en base a la jurisprudencia del TS que se cita, que considera que las arras son una garantía del cumplimiento de un contrato (o de un precontrato), un medio de protección del cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, no podría posibilitar la comisión del delito de apropiación indebida, lo que motiva el acogimiento del recurso de la Defensa. Se desestima la pretensión de la acusación particular de la condena del acusado por un delito de estafa, del que también acabó siendo acusado, ya que la parte no podría ir más allá de solicitar la declaración de nulidad del juicio- cfr. art 790.2 LECri -o la nulidad de la sentencia o del juicio mismo- cfr. art. 792.2 del mencionado texto legal-pero no la revocación y, por razón de la misma, la condena del en su momento acusado por tal delito, que es la pretensión que se sostiene.
Resumen: Con carácter general, venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia. Las exigencias para proclamar la responsabilidad civil subsidiaria por tal previsión son: 1) Que se haya cometido un delito; 2) Que la infracción penal se haya perpetrado en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo de la pretensión indemnizatoria; 3) Que se haya infringido un reglamento de policía o cualquier otra disposición de autoridad, entendidas como el deber de actuación profesional impuesto por una ley o por cualquier norma positiva de rango inferior para el ramo de actividad de que se trate, incluyendo incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros; 4) Que la infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados y 5) Que tal infracción esté relacionada con el delito cometido, de modo que no se hubiera producido sin dicha infracción de que se trate.
Resumen: Considera el Tribunal que no existe yerro valorativo y si, por el contrario, un razonable ejercicio de las funciones conferidas al órgano de enjuiciamiento para la valoración de la prueba. Señala que ante lo incontestable que resulta la prueba que acredita que el acusado suscribió el contrato de arrendamiento de los enseres, los recibió y no los reintegró, el recurso para postular la absolución se hace eco de la versión que sostuvo el acusado en el Juzgado de Instrucción y no reiterada en el plenario, donde no compareció, en el sentido de que habría actuado coaccionado por otras personas que le amenazaron con que, si no se prestaba a proceder de esa guisa, acabarían con su vida y con la de su padre. Tal alegato exculpatorio carece de toda verosimilitud, pues el acusado nunca denunció tan graves amenazas y tampoco adoptó iniciativa probatoria alguna en la presente causa interesando que se localizara a esas personas y fueran oídas al respecto. Además el relato de dichas amenazas no guarda un mínimo de coherencia pues aseguró que no había tenido el menor conflicto con esas personas y que fue el mismo día en que les conoció en un "comedor social" cuando le amenazaron, añadiendo el acusado que en ese momento ya le enseñaron fotografías de su padre hechas en León para reforzar sus amenazas de matarle, no pareciendo lógico, que ese día en que les conoció ya supieran quien era su padre y le hubieran localizado en León haciéndole fotografías.
Resumen: Si el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio patrimonio, o se lo entrega definitivamente a un tercero, es claro que, al hallarnos ante una disposición o incumplimiento definitivos, ha de operar el tipo penal más grave: la apropiación indebida. En cambio, si el administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al dinero distinto al que correspondía, pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce, estaríamos ante el tipo penal más liviano, es decir, el de la administración desleal del art. 295 del CP. El delito de malversación es claro que no puede ser de otra manera, dado que el tipo penal no requiere el enriquecimiento del autor, sino, en todo caso, la disminución ilícita de los caudales públicos o bienes asimilados a éstos. En el delito de prevaricación, hemos calificado como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir aquellos actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho. El concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo. Es un concepto marcadamente funcional. Precisa de dos presupuestos: el nombramiento por autoridad competente y la participación en el desempeño de funciones públicas.
Resumen: Los hechos objeto de investigación acaecieron en Oviedo, donde consta el domicilio del investigado, por ser el lugar donde se produjo el presunto apoderamiento del vehículo que tenía en su poder en virtud del contrato de servicio de movilidad suscrito en Gijón, donde tiene su domicilio la entidad. El Juzgado de Siero carece de toda competencia territorial por cuando ninguna actuación relacionada con la consumación del delito denunciado fue desarrollada en dicho partido judicial, salvo la presentación de la denuncia en la que se dice que los hechos ocurrieron en Oviedo, pero en cualquier caso el hecho de que en el domicilio de la empresa se hubiese firmado el contrato, no constituye circunstancia con relevancia jurídico penal en la infracción cometida, dado que no consta que en Gijón hubiesen sido llevados a cabo ninguno de los elementos del tipo delictivo objeto de investigación. El delito de apropiación indebida se comete en el lugar en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, transforma la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negando haberla recibido-siendo el lugar de comisión del delito Oviedo por ser aquel donde el investigado asumió las facultades dominicales que no le correspondían por lo que ni el domicilio de la empresa ni el lugar pactado para la devolución desvirtúan el acto de apropiación llevado a cabo.
Resumen: Señala el Tribunal los requisitos del delito de apropiación indebida y considera que en el caso examinado falta su acreditación siquiera indiciaria tras la lectura de la denuncia, el examen de las diligencias que han sido practicadas, la declaración del investigado y de los documentos que él ha aportado, compartiendo por ello la resolución dictada por la que fue acordado el sobreseimiento provisional de la causa. Teniendo en cuenta que el delito de apropiación indebida se produce cuando el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió, y no pudiendo inferirse por lo expuesto que haya indicios serios de que así haya sido, por cuanto los vehículos siguen en el patrimonio social y no hay una base fundada de que estuvieran al servicio de los Administradores, no cabe como bien dice el Magistrado a quo entender que el investigado haya perdido su derecho de utilización variando el fin para el que estaban destinados lo mismos por haber sido cesado como Administrador.
Resumen: La Audiencia condena a la acusada como autora de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Obtención de dinero supuestamente destinado a inversiones financieras que no eran reales. Aprovechamiento de la confianza previa. Emisión fraudulenta de certificados bancarios de emisión de activos financieros. Elementos del delito de estafa: utilización de un engaño precedente, bastante y causante, por parte del autor del delito, como medio de obtención del desplazamiento patrimonial. Circunstancia específica de agravación por abuso de las relaciones personales entre la víctima y el defraudador: se estudia ampliamente sus exigencias jurisprudenciales y, en especial, el quebrantamiento de confianza más allá de la genérica. El valor del testimonio de a víctima como prueba de cargo. Análisis de la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: Se mantiene en el recurso que ni el acusado ni el denunciante acudieron al acto de la vista y que solo se contó con el testimonio de un funcionario de Policía que intervino en las actuaciones pero que no se encontraba en el lugar de los hechos, de modo que, ante la ausencia de prueba de cargo, debe dictarse sentencia absolutoria. La sentencia que condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida considera probado que cuando el denunciante iba a subir a una atracción de la feria de esta localidad, le entregó su teléfono al recurrente y al bajar de la citada atracción, comprobó que éste se había marchado con su teléfono, con el que fue localizado posteriormente por la Policía, y la Sala ratifica tal condena ya que aunque no compareció al acto del juicio ni el acusado ni la víctima, el testimonio del agente policial no puede considerarse de referencia ya que narra lo que ha visto, en el sentido de que el acusado era perfectamente identificable por ser conocido de la Policía por hechos anteriores, que fueron siguiendo su rastro hasta un lugar y que le intervinieron el teléfono oculto en su poder y que el mismo fue reconocido por su titular y entregado a la misma, sin que el acusado, al no comparecer al acto del juicio, haya ofrecido su versión de los hechos, por lo que la prueba practicada resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste.